viernes, 30 de marzo de 2012

El caso K.L. vs Perú



Los Hechos (1) 

(DEMUS)  En el Perú sólo está despenalizado el aborto terapéutico y este se configura cuando es el único medio para salvar la vida de la mujer gestante o para evitar en su salud física y mental (2) un mal grave y permanente. Como se  observa, existe la decisión legislativa de priorizar el derecho a la vida y a la salud física o mental  de la mujer embarazada sobre cualquier derecho que pudiera atribuírsele al concebido.(3)

K.L. son las iniciales que una adolescente que en el año 2001 quedó embarazada.  Ella decidió llevar su embarazo y asumir su maternidad. Sin embargo, el 27 de junio del mismo año se le realizó una ecografía y seis días después un médico le informó que el feto que llevaba consigo era anencefálico, es decir, carecía de hemisferios cerebrales y bóveda craneana y moriría indefectiblemente durante el embarazo, el parto o al poco tiempo de nacer, además de generarle riesgos contra su vida y su salud en caso de continuar con la gestación. Por recomendación del médico, KL decidió interrumpir su embarazo.

El 19 de julio, cuando KL se presentó al hospital para ser internada y sometida a un legrado uterino, se le informó que debía solicitar por escrito la autorización del aborto. Cinco días después el director del Hospital Arzobispo Loayza respondió por escrito que no era posible realizar la interrupción de la gestación, por cuanto hacerlo sería contravenir las normas legales, citando el artículo 120 del Código Penal, que señala que el aborto será reprimido con “pena privativa de libertad no mayor de tres meses cuando es probable que el ser en formación conlleve al nacimiento de graves taras físicas o psíquicas” y que conforme al artículo 119 el aborto terapéutico solo está permitido cuando la “suspensión del embarazo es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente”. Al evaluar el caso, no se tomó en cuenta el riesgo de la salud física y mental que conlleva un embarazo de feto anencefálico.

El 13 de enero de 2002, con una demora de tres semanas respecto a la fecha prevista para el parto, KL dio a luz una niña anencefálica, que vivió cuatro días, periodo en el cual la amamantó.

Desde el momento en que KL decidió abortar hasta que el director del hospital le negó esta posibilidad, transcurrió casi un mes. No existía norma que reglamentara el aborto legal y determinara el procedimiento a seguir luego de esta denegación.



Petición ante el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (4)

Ante la inexistencia de mecanismos jurídicos en el ámbito nacional para proteger los derechos de KL se decidió recurrir directamente a la jurisdicción internacional, escogiéndose el sistema universal de protección de derechos humanos, y concretamente el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. La petición fue presentada el 13 de noviembre de 2002, diez meses después de que KL diera a luz.

Dictamen del Comité de Derechos Humanos en caso KL vs  Perú

EL 24 de octubre de 2005 el Comité de Derechos Humanos emitió su Dictamen en el caso KL vs. Perú, (5) señalando que la no provisión del servicio de este tipo de aborto constituye una violación al derecho a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes, al derecho a la privacidad, al derecho a un trato especial como menor de edad, y al derecho a un recurso efectivo. Por ello estableció que el Estado peruano “tiene la obligación  de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro” y la “obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo, que incluya una indemnización”. (6)  Estas obligaciones no han sido cumplidas a la fecha por las autoridades competentes.

Por qué el MINSA debe aprobar el Protocolo nacional de aborto terapéutico

En cumplimiento del Dictamen de Naciones Unidas el Ministerio de Salud debe aprobar el Protocolo nacional de Aborto Terapéutico para que las mujeres peruanas puedan acceder a servicios de aborto legal.  También debe adoptar medidas que aseguren que estos servicios sean disponibles en número suficiente, accesibles física y económicamente, respetuosos de la ética médica y culturalmente adecuados, además caracterizarse por su calidad.

Durante los gobiernos de Alan García y Alejandro Toledo el Estado peruano se resistió a cumplir permanentemente con el Dictamen del Comité de Derechos Humanos y fue su decisión no aprobar el protocolo de aborto terapéutico, pese a que éste estaba listo.   Ya en este gobierno, hay que recordar que el Plan presentado por Gana Perú al Jurado Nacional de Elecciones señala como compromiso de acción inmediata “generar el protocolo de atención de aborto terapéutico como lo exige Naciones Unidas”. (página 182)  Pero hasta el momento el ministro de salud, Alberto Tejada, no ha cumplido con su palabra en este tema.

 (1)  CLADEM. Boletín del Programa de Litigio Internacional. Caso KL vs. Perú, Comunicación º 1153/2003. Año 1 Nº 5, noviembre 2011, página 3.
 (2)  La Constitución Política de 1993 reconoce el derecho a la salud (art. 7) y a la integridad psíquica y física (art. 2 inciso 1), mientras que Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales suscrito por el Perú, reconoce el derecho a la salud física y mental (art. 12)
 (3)  La Constitución Política de 1993 reconoce que el concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece en el art. 2 inciso 1.

 (4)  CLADEM. Boletín del Programa de Litigio Internacional. Caso KL vs. Perú, Comunicación º 1153/2003. Año 1 Nº 5, Noviembre 2011, página 6.
 (5)  El Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas es el primero sobre un asunto de aborto en el sistema internacional de derechos humanos.
 (6)  COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS. CCPR/C/85/D/1153/2003, numeral 8.

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